martes, 25 de noviembre de 2008

MARAS EN EL SALVADOR




EL SALVADOR: Maras en la cresta de la violencia

El Salvador, poco más de 21.000 kilómetros cuadrados recostados sobre el océano Pacífico centroamericano, vive una guerra difusa de mafias, pandillas y grupos de exterminio, a pesar de haber alcanzado la paz 16 años atrás.

Las autoridades llevan años atribuyendo a las pandillas la responsabilidad de la mayor parte de los delitos y hacia ellas enfilan las baterías de la represión.

Del narcotráfico y del crimen organizado se hablaba poco hasta el año pasado, cuando se acusó a las “maras” (pandillas) de ser un “monstruo mutante” convertido en rama de esos rubros delictivos.

“Las pandillas han traído dolor y luto”, y han creado “vínculos con el crimen organizado”, sostuvo el director de la Policía Nacional Civil de El Salvador, Francisco Rovira, en la IV Convención Antipandillas, celebrada entre el 8 y el 10 de abril por más de 250 oficiales policiales, fiscales, jueces y funcionarios de América Central, Puerto Rico, México y Estados Unidos.

“Son una amenaza no sólo para El Salvador, sino para los países vecinos, impiden el crecimiento económico” y empujan a muchos ciudadanos a abandonar sus países, agregó el embajador estadounidense Charles Glazer.

En este país actúan principalmente la Mara Salvatrucha (MS) o Calle 13 y la Pandilla 18 (P18), que tuvieron su origen en los años 80 en la diáspora salvadoreña dispersa en varias ciudades de Estados Unidos.

En sus primeros años las integraban sobre todo jóvenes, para transformarse luego en grupos conducidos por mayores de 40 años de edad, aunque se les sumaran niños inclusive de 10 años.

El Salvador vivía entonces una guerra civil entre el insurgente Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN, hoy convertido en partido político) y fuerzas del Estado, que dejó 75.000 víctimas civiles y 8.000 desaparecidos, hasta que el presidente Alfredo Cristiani y la guerrilla firmaron la paz, en 1992.

Cerrado el conflicto, muchos miembros de las maras fueron deportados desde Estados Unidos. Aquí fundaron las “filiales” y en la última década se expandieron por toda América Central y el sur de México.

La policía estima entre 10.000 y 13.500 los miembros de ambos grupos salvadoreños–que mantienen una rivalidad mortal– y entre 60.000 y 120.000 en toda la región, cifra abultada para algunos investigadores.

Rafael Jordán se incorporó a la P18 cuando tenía 15 años. Él no niega que las maras cometan “ilícitos para su sostenimiento” y acepta que “algunos de sus miembros podrían” ser contratados por mafias para ejercer sicariatos, extorsiones, “narcomenudeo” (pequeño tráfico de drogas) y robos. Pero niega que sean “parte de esos grupos” del crimen organizado.

“Algunos policías participan en esas mismas actividades (criminales), sin embargo no podemos acusar a toda la policía de ser parte de esas agrupaciones”, porque sería irresponsable, dice Jordán a IPS.

Decenas de policías han sido detenidos y condenados en los últimos 10 años por cometer robos, secuestros, homicidios y por tomar parte en grupos de exterminio. El sargento Nelson Arriaza fue condenado en enero a 30 años de reclusión por dirigir una banda de sicarios.

“Nunca han apresado a un pandillero con una tonelada de cocaína, tampoco le han decomisado un millón de dólares”, afirma, y señala que la mayoría de los medios de comunicación “tergiversan con dedicatoria contra las pandillas”.

Su vida de pandillero (1998-2004) lo marcó para siempre: estuvo preso varias veces por intento de homicidio. Y no puede olvidar “los rostros de los hijos, madres y esposas” de sus compañeros muertos.

Jordán ahora coordina la unidad de derechos humanos de la organización no gubernamental Homies Unidos y trabaja en programas de apoyo a ex pandilleros. Pero seguirá siendo “pandillero de por vida”, si bien inactivo, pues esa condición sólo se pierde con la muerte.

Para él, las pandillas se han convertido en “una expresión de la cultura salvadoreña”.

En 2003, el entonces presidente Francisco Flores (1999-2004) lanzó el plan Manodura y logró la aprobación de la Ley Antimaras, que estuvo vigente por un año.

Cuando su sucesor, Antonio Saca, asumió la presidencia, dijo: “A los ‘malacates’ (delincuentes) se les acabó la fiesta”. Meses después implementó el plan Súper Manodura, que sin embargo perdió dureza a fines de 2007.

A inicios de este mes, Saca reconoció que el combate de las pandillas insumirá unos 25 años.

Las iniciativas gubernamentales han sido criticadas por organizaciones de derechos humanos y estudiosos de la violencia por “contraproducentes”.

Entre 2003 y 2007, datos del Instituto de Medicina Legal (IML) reportan más 16.000 asesinatos y una tasa disparada de estos crímenes, de 32 asesinatos por cada 100.000 habitantes a 57,2 por cada 100.000, una de las más altas de América Latina y del mundo.

El IML sostiene que sólo 12 por ciento de los asesinatos cometidos en 2005 y 2006 pueden atribuirse a las pandillas, 18 por ciento a la delincuencia común y 67 por ciento tienen móviles desconocidos. Pero la policía rechaza esas cifras pues, argumenta, el Instituto no investiga los vínculos de los crímenes.

“Es innegable que las pandillas constituyen actores importantes del agravamiento de la violencia”, pero las autoridades las han convertido en los “chivos expiatorios perfectos” al señalarlas como responsables “principales”, soslayando las actividades del crimen organizado y el narcotráfico, estima la directora del Instituto Universitario de Opinión Pública, Jeannette Aguilar.

Existe la “preeminencia de una visión autoritaria de los estados” para combatir a las pandillas, particularmente los del triángulo norte, El Salvador, Honduras y Guatemala, agrega.

Al asumir que “las pandillas son crimen organizado transnacional” y por tanto hay que “regionalizar el combate”, se cae en “una visión simplista” del fenómeno, aprovechándolo para “criminalizar a los jóvenes pobres, a sus familiares y amigos”, y consolidar “un Estado policíaco”, manifiesta Aguilar, quien ha realizado varias investigaciones regionales sobre las maras.

En los últimos años, muchas víctimas han aparecido con señales de tortura, atadas de manos y pies y con tiros de gracia, lo que, según especialistas, refleja la huella del crimen organizado.

El sacerdote católico Antonio Rodríguez, del Centro de Formación y Orientación (CFO) del municipio de Mejicanos (parte del área metropolitana de la capital) afirma que jóvenes de las comunidades que atiende “son víctimas de los operativos policiales” luego presentados por la policía como “modelos de planes preventivos de violencia juvenil”.

“Muchos jóvenes que participan en nuestros programas de prevención han sido capturados por la policía en operativos nocturnos, algunos de ellos me han pedido venir a dormir a mi casa para evitar que los arresten”, relata el religioso.

“Estos jóvenes antes de ser victimarios han sido víctimas” porque se les han violentado sus derechos fundamentales a la educación y salud, manifiesta el director del CFO.

“Ser joven pobre es sinónimo de criminal. Los jóvenes no necesitan palos sino cariño”, agrega.





METODO EXEGETICO

I. DERECHO E HISTORIA.

El mero hecho de definir el Derecho como fenómeno histórico, como producto o resultado de la Historia, supone introducirnos en un aspecto fundamental del ordenamiento jurídico, en aquello que nos ayuda a facilitarnos –junto a su racionalidad- su más adecuada perspectiva. Por ello, cabría concebir el Derecho como una creación de la Historia ya que, en último término, tiene por destinatario final a la persona humana, ser histórico por excelencia.

II.1. Su característica común e inmutable.

Podemos mantener el carácter estable del Derecho –siempre desde su vertiente objetiva- con base en que el mismo se proyecta sobre constantes situaciones humanas –piénsese, p. ej., las convenciones o pactos, el instituto del matrimonio, etc.- de modo que si dichas situaciones no experimentan variación alguna el Derecho, en principio y considerado en sentido abstracto, permanecerá inmutable. No obstante, simultáneamente se configura y aparece con un indiscutible carácter mudable, debido a que en las actuaciones de los sujetos se halla latente la idea de libertad. En efecto, la regulación de aquéllas relaciones y situaciones es susceptible de transformación, y de facto se transforma, dependiendo de la fase de desarrollo alcanzada del hombre en sociedad. En este supuesto el Derecho o, de manera más concreta, algunas de sus instituciones jurídicas cambian, evolucionan, en aras a la adaptación a las nuevas formas adquiridas por las situaciones sociales; aún manteniéndose sustancialmente iguales aquéllas relaciones y situaciones que las originaron.

Bajo estas premisas nos hallamos en condiciones de afirmar que el rasgo que define al Derecho es su vertiente social, esto es, el constituir una manifestación cultural emanada de una sociedad específica sobre la que se aplica y de la cual recibe la fuerza motriz que determina tanto su carácter, como su irremediable evolución.

Pese a que la Historia del Derecho se ocupa del estudio del Derecho pretérito (o Derecho histórico), ello no significa que aquél que se encuentre en vigor en un momento determinado (o Derecho positivo) constituya por sí una gran novedad respecto del que predominó en una época anterior; pues cuando no es la forma de regulación, son los propios principios inspiradores los que no sufren alteración alguna, permaneciendo vigentes en la nueva etapa del devenir histórico del Derecho.

II.2. Unos motivos de su desarrollo.

Cualquier evolución jurídica obedece a diversos motivos que, concurriendo, la posibilitan y le conceden el empuje preciso para que se produzca. Básicamente dichos motivos radican en la sociedad misma que, al reestructurarse, propician una simultánea transformación en lo jurídico, es decir, en el Derecho. Esa transformación operada puede obedecer a diferentes factores, tales como:

- Aparición de nuevas situaciones de hecho no contempladas anteriormente por el Derecho (p. ej., las derivadas de los avances tecnológicos y/o científicos como circulación de vehículos a motor, etc.).

- Introducción de nuevos preceptos (p. ej., despenalizando conductas sancionadas con anterioridad, como ha sucedido con los delitos de adulterío o aborto).

- Cambio en la mentalidad social.

- Motivos técnicos introducidos para alcanzar una mayor eficacia en el ordenamiento jurídico.

Así pues, resulta constatable que las causas que determinan una evolución del Derecho son diversas y actúan con distinto grado de intensidad, razón ésta por la cual no es posible llevar a cabo una enumeración exhaustiva de las mismas (numerus clausus), por resultar de muy heterogénea índole (lo que provoca que se admita que las mismas siempre serán numerus apertus).

Dentro del sistema jurídico, estimamos conveniente resaltar que las instituciones que lo integran no evolucionan de modo independiente unas de otras, sino que cada una lo hace en armonía con las restantes, propiciando que la evolución jurídica se caracterice por verificarse de manera ininterrumpida y gradual en todas sus porciones.

III. DIVERSAS CORRIENTES SOBRE EL SIGNIFICADO DE DERECHO..

En síntesis, las diferentes fórmulas jurídicas son susceptibles de ser enmarcadas en alguno de los en cinco grandes grupos que siguen:

1º.- IUSNATURALISMO: Terminológicamente es la doctrina que cree en la existencia de un Ius Naturale. De la misma han derivado innumerables y muy diversas versiones, pudiendo diferenciarse principalmente cinco etapas:

- 1º.1. Iusnaturalismo cosmológico o físico.- Es el primero en el orden cronológico y frecuente en el pensamiento grecorromano. Conecta el Derecho Natural o Ley Natural con la Naturaleza concebida como physis. El exponente más notorio lo constituye la doctrina estoica, aunque precedentes de la misma hallamos en HERÁCLITO, los sofistas, ARISTÓTELES, los atomistas…

- 1º.2. Iusnaturalismo teleológico o escolástico.- Es el modelo de mayor vigencia temporal. Iniciado por SAN AGUSTÍN, su desarrollo sistemático es debido a SANTO TOMÁS, prolongándose en la escolástica española para llegar a nuestros días en el movimiento de la escolástica actual. Sus seguidores, en líneas generales, se basan en una concepción trimembre de la ley:

- Ley Eterna (aquella por la cual Dios gobierna el Universo y que afecta a todos los seres).

- Ley Natural (que no es sino la Ley Eterna en cuanto atañe al hombre, es decir, en cuanto la criatura racional participa de ella).

- Ley Humana o Positiva (ley del hombre que debe reproducir la justicia contenida en la Ley Natural).

- 1º.3. Iusnaturalismo racionalista o mecanicista.- Surge en el siglo XVII por influencia del racionalismo imperante en la filosofía de la época (que dominará aquélla centuria y la siguiente). Se aparta por completo de la tradición escolástica, siendo su principal carácter la desteologización del Derecho Natural, es decir la desvinculación de éste respecto de Dios. Sus seguidores no niegan, en absoluto, la existencia de un Derecho Natural, lo que sucede es que consideran a éste como conjunto de preceptos no procedentes del legislador, que tiene su fundamento y raíz en la naturaleza racional, en la razón humana. No se necesita, por ello, recurrir a Dios para basar el orden normativo natural: todo es obra del hombre.

- 1º.4. Iusnaturalismo del siglo XIX.- En opinión de MAYER, hasta principios del siglo XIX, la Filosofía del Derecho no ha sido más que Derecho Natural; sin embargo es en este siglo cuando sufre los mayores ataques al ser combatida, de un lado, en el ámbito jurídico y en nombre del historicismo, por la Escuela Histórica y, de otro, en el ámbito filosófico, por el Idealismo. Es por ello por lo que la doctrina del Derecho Natural va a «sobrevivir tras los bastidores». Se trata de un periodo crítico para el Iusnaturalismo, cuestionándose sus planteamientos por aquéllos que otorgan primacía a la ley positiva. Pese a todo, no faltarán en esta época defensores de la misma, destacando la obra del jesuita suizo Victor CATHRENI que pudo ejercer algún peso en la polémica contra el positivismo.

- 1º.5. Iusnaturalismo del siglo XX.- El resurgimiento del pensamiento iusnaturalista se produce en Alemania, tras la experiencia del régimen nacionalsocialista, las atrocidades por él perpetradas y la catástrofe en que tal país se había visto envuelto. Ello indujo a que la mayoría de los autores, e incluso los mismos Tribunales de Justicia, buscarán valores que no dependiesen exclusivamente de la voluntad del Estado, sino que fueran susceptibles de imponerse a ésta para así limitarla y controlarla. Por razones similares, podemos afirmar que renace el iusnaturalismo en Italia, propiciado por la obra de grandes autores como DEL VECCHIO, BATTAGLIA, CARNELUTTI…

No obstante, en cuanto a la mentada «reaparición iusnaturalista», cabe realizar dos importantes matizaciones:

a) Que en ninguna medida supone la reproducción mimética de las antiguas doctrinas iusnaturalistas, puesto que la única conexión que posee respecto del iusnaturalismo clásico no es sino el postulado conforme al cual se niega que el Derecho se reduzca a las normas puestas por la voluntad del Legislador.

b) En el siglo XX, el iusnaturalismo acoge las influencias históricas, subrayándose que el Derecho Natural no puede ser ajeno al decurso histórico, sobre todo en base a que los grupos humanos –destinatarios de todo Derecho- se hallan sujetos a la inevitable evolución en el tiempo.

El Derecho Natural nos ofrece, en este sentido, unos cánones superiores de conducta acomodándose, a la vez, al diacronismo de la Historia. En tal línea se manifiesta un Derecho Natural «de contenido variable», defendido por STAMMLER, y un Derecho natural «de contenido progresivo» mantenido en Francia por DELOS y LE FUR y, en nuestro país, p. ej., por el profesor RUIZ-GIMÉNEZ.

2º.- NORMATIVISMO: La actitud positivista va unida al nacimiento del concepto de Estado, aunque será a partir del Renacimiento y del nacimiento del Estado moderno cuando los juristas se decantarán por defender una concepción positivista del Derecho para fortalecer a los diferentes reyes de las monarquías occidentales europeas en su tarea de exterminar de una vez el feudalismo imperante. Sin embargo, de manera consciente, el positivismo como doctrina jurídica se origina en el siglo XIX. En el siglo siguiente, la culminación del positivismo se produce merced a la obra del insigne jurista Hans KELSEN, nacido en Austria pero naturalizado norteamericano, creador de una de las más grandiosas y coherentes doctrinas jurídicas de todos los tiempos: la denominada «teoría pura del Derecho» o del «normativismo jurídico» -ciencia de conceptos y sistemas-.

El dogma principal de su método para introducirse en el estudio del Derecho consiste en eliminar de éste todos aquellos elementos que considera, de un modo u otro, extraños al mismo, partiendo de que el análisis del Derecho se debe llevar a cabo independientemente de todo juicio de valor ético-político y a toda referencia a la realidad social en la que actúa. El Derecho constituye, según esta orientación, un «sistema de normas» que supone la forma lógica de lo jurídico. La norma es la piedra angular o eje central del Derecho, desvinculada de su contenido material y de su eficacia social. Las normas jurídicas son creadas por aquellas personas autorizadas para ello a virtud de una norma anterior, formando todas ellas una pirámide apoyada en su vértice por una norma final y fundamental a la que llama hipótesis, clave de todo el sistema jurídico. Esta norma hipotética es la que establece el deber de comportarse como prescribe la Constitución (aquella que basa y señala la forma de crear otras «leyes generales») y supone que así ocurre en realidad, pues de lo contrario el sistema jurídico carecería de validez.

3º.- TEORÍA MARXISTA DEL DERECHO: Sus aspectos básicos se hallan en las obras de MARX y ENGELS. En tal concepción la función del Derecho se encuentra en conexión con el materialismo histórico, la lucha de clases y el perecimiento del Estado. A tenor de lo que predica dicha tesis, la Historia está condicionada por el proceso material de la producción. En las sociedades burguesas el Derecho es mero instrumento de dominación de la clase burguesa-capitalista; más la revolución final representará el triunfo del proletariado frente a la burguesía y, con él, el fin de la división en clases de la sociedad. Ello provocará el derrocamiento del Estado y, por ende, el Gobierno de los hombres se sustituirá por la Administración de las cosas, lo que llevará consigo la desaparición del Derecho.

4º.- ESTRUCTURALISMO: Nace de los estudios de la Lingüística y de la Psicología durante las primeras décadas del presente siglo de la mano de autores de la talla de SAUSSURE, KOFFKA, KOCHER…, caracterizándose por concebir cualquier objeto de estudio como un todo cuyos elementos aparecen interrelacionados entre sí y con el todo, de forma que la alteración de uno solo de ellos modifica los restantes; procurándose descubrir y analizar el sistema relacional latente en él –es decir, su estructura- a través de un método que descarta tanto el análisis (descomposición) como la síntesis (recomposición).

Dicha corriente concibe sus objetos de estudio como estructuras –de ahí su denominación- integradas por elementos solidarios entre sí, o cuyas partes son funciones unas de otras, sin que exista una independencia relativa entre ellas. Este método estructuralista es aplicable a toda realidad compleja (al estudio del arte, urbanismo, música, sociedades primitivas, etc..), no obstante en la actualidad nadie ha desarrollado una doctrina estructuralista del Derecho.

5º.- REALISMO E INSTITUCIONALISMO: La doctrina de KELSEN (normativismo) fue criticada, entre otros extremos, por olvidar que el Derecho es un fenómeno social que incide sobre una realidad social. Como reacción surge, a finales del siglo XIX, en Alemania la concepción realista e institucional del Derecho, que pronto se extendió por toda Europa, siendo Francia e Italia los países donde obtuvo mayor acogida en base a dos circunstancias:

a) Por la aparición en el campo de las ciencias de una disciplina nueva: La Sociología.

b) Por el desarrollo del término institución, especialmente en el ámbito de la ciencia administrativa.

- Respecto de la primera, cabe rememorar que los partidarios de ésta concepción patrocinaron la aplicación del método utilizado por la Sociología para el estudio de los fenómenos jurídicos. Nace así una corriente de pensamiento denominada «realismo sociológico o sociologísmo jurídico» en la cual se pueden diferenciar dos direcciones: Una más radical, que considera que la labor del jurista únicamente se deberá reducir al estudio del Derecho como fenómeno social y como se presenta en la realidad. Supone aplicar el método sociológico en toda su pureza, proponiendo la observación, análisis y comparación de los hechos que originan los fenómenos jurídicos tal y como se ofrecen en la realidad, sin buscar principios superiores de la razón para determinar las leyes o principios a que responden. La valoración del jurista ha de consistir, para ésta dirección, en la descripción objetiva del fenómeno social que es el Derecho. La segunda línea, más moderada, mantiene que el Derecho es un intento de ordenar la realidad con arreglo a criterios determinados, consistiendo la labor del jurista en tener en cuenta, junto a esos fines que el Derecho persigue, la forma en que se cumplen en la realidad social o la manera en que se podrían cumplir más eficazmente. El análisis sociológico se convierte así en un auxiliar indispensable para lograr que el Derecho cumpla sus fines, cuyo examen se incluye de modo decisivo en las funciones del jurista.

Simultánea y paralelamente al «realismo sociológico», hemos de referirnos a la corriente denominada «realismo jurídico», cuyos defensores sostienen que el objeto del Derecho debe ser la realidad y no construcciones formales apriorísticas. Los realistas, al contrario que los positivistas, rechazan todo intento de ordenar o concebir el Derecho como un sistema lógico, dedicándose al análisis de elementos extrajurídicos en el sentido tradicional. Las normas jurídicas constituyen sólo un elemento a considerar, pero en ningún caso el único ni el decisivo, motivo por el cual los realistas se ocuparán del modo en que realmente actúa el Derecho en la realidad, analizada conforme a los métodos habituales en las ciencias sociales. De sus múltiples manifestaciones, merece la pena destacar el llamado «realismo judicial», que pone el acento del Derecho en el momento de la decisión judicial.

- En lo que concierne a la segunda circunstancia apuntada, en cuanto al ordenamiento jurídico se refiere, ineludiblemente hemos de hacer especial mención a la figura del tratadista italiano SANTI ROMANO. Dicho autor considera el ordenamiento jurídico como una organización, una estructura dentro de la cual se insertan las normas; poniendo de relieve que todo ordenamiento jurídico es una institución y que toda institución es un ordenamiento jurídico, coexistiendo, por consiguiente, tantos ordenamientos jurídicos como instituciones. Para llegar a tal conclusión, SANTI ROMANO estima que todo ente o cuerpo social es una institución y sus caracteres coinciden con los caracteres del Derecho, que no son sino los siguientes: 1) Es un ente o cuerpo social con existencia objetiva y concreta, en el que se manifiesta la naturaleza social y no puramente individual del hombre; 2) es un ente cerrado, que puede tomarse en consideración en sí y por sí, precisamente porque tiene su propia individualización y, por último, 3) es una unidad permanente que no pierde su identidad aún en el supuesto de que cambien sus singulares elementos, de suerte que, renovándose la institución, sigue siendo la misma. El Derecho no se reduce sólo a consagrar el principio de coexistencia entre los individuos; sino que, sobre todo, se propone vencer la debilidad de sus fuerzas y limitaciones, creando entes sociales más poderosos y duraderos que los individuos. Por esta causa, la institución es considerada la originaria manifestación del Derecho.

También cabe hacer referencia a la idea de la institución del francés HAURIOU. A su juicio, el verdadero elemento objetivo del sistema jurídico es la institución, la cual contiene, sin lugar a dudas, un germen subjetivo que se desarrolla por el fenómeno de la personificación, más el elemento objetivo subsiste en el corpus de la institución y éste, con su idea directiva y su poder organizador, es muy superior en virtualidad jurídica a la regla de Derecho. Las instituciones se presentan como los elementos de la vida jurídica, representan la función de lo normativo y lo fáctico. En suma, son las instituciones las que hacen las reglas del Derecho y no a la inversa.

Señaladas todas estas concepciones hemos de subrayar, no obstante, como indica el profesor de la Universidad de Murcia PÉREZ MARTÍN, pese a las numerosas fórmulas y, por ende, metodologías ante las cuales el estudioso puede decantarse o seguir en un concreto trabajo científico, la mejor de las opciones será aquélla de no aferrarnos tan solo a una de ellas sino que, por el contrario, el jurista o analista del Derecho ha de permanecer «abierto» y recoger de todas y cada una las influencias que de ellas estime convenientes.

. EL MÉTODO REALISTA E INSTITUCIONAL: SU ADOPCIÓN POR EL PROFESOR GARCÍA-GALLO A LA HISTORIA DEL DERECHO INDIANO.

La concepción o el método realista e institucional arranca de la premisa de que el Derecho positivo constituye una ordenación de la vida social con un valor exclusivamente instrumental o de medio, centrándose en el estudio de las instituciones de la vida social y de las regulaciones jurídicas de que han sido objeto. El término clave que, a grandes rasgos, engloba a dicha concepción será el de institución (como ha quedado dicho, frente al de sistema de los normativistas o dogmáticos). Los institucionalistas estiman que el sistema es el producto final de un proceso en el cual paulatinamente, cuando ha sido preciso, se han ido dictando las oportunas normas o se han adoptado soluciones concretas, excepto en el supuesto en que se tenga constancia de que un específico sistema doctrinal ha influido de manera decisiva en determinadas realizaciones prácticas.

Las situaciones, relaciones y cuestiones que la vida social plantea al hombre son siempre, en su mayoría, idénticas o, al menos, de gran similitud, pese a que sus circunstancias muden: posición del individuo en la sociedad, la familia, las violaciones del orden social, la necesidad de una ordenación… En nuestro país, entre los autores que se han inclinado por dicha metodología del Derecho, ha sobresalido, con mucho, sobre el resto el profesor D. Alfonso GARCÍA-GALLO Y DE DIEGO (nacido el 05-01-1911, Soria – fallecido el 21-12-1992, Madrid) que, en opinión de LÓPEZ ORTIZ, puede ser considerado como la tercera generación de la escuela de HINOJOSA, en la que entronca a través de GALO SÁNCHEZ. Para el insigne profesor y jurista, la orientación realista e institucional resulta mucho más interesante que la dogmática, puesto que mientras que aquélla estudia el por qué y la manera en que los problemas han sido solucionados por el Derecho, esta última tan sólo se preocupa de la evolución de unos conceptos abstractos aplicables a todos los problemas que nos puedan surgir (es decir, únicamente se centra en la evolución de los conceptos y normas). Por el contrario, la metodología realista e institucional cuenta con la ventaja de permitirnos conocer las diferentes soluciones aplicadas en el tiempo a un mismo problema o institución, pudiéndose así, al unísono, verificar y apreciar su eficacia.

A modo de justificación, el profesor GARCÍA-GALLO ponía de relieve que únicamente algunos juristas han tratado de construir y delimitar los sistemas jurídicos atendiendo exclusivamente a sus características intrínsecas y no a criterios extrajurídicos, sin embargo los resultados obtenidos no han sido satisfactorios. En cambio, mediante la orientación institucional, el investigador se encuentra liberado de los inconvenientes de periodificación y dogmática, al no tener que preocuparse de caracterizar las épocas históricas y prescindir, a la vez, de los sistemas totales del Derecho. El hecho de que cada institución posea una evolución propia nos facilita distinguir en cada una de ellas sus diferentes etapas, las cuales pueden o no coincidir con las de otras instituciones.

D. Alfonso GARCÍA-GALLO se interesó por todo el Derecho Romano vulgar en general, centrándose en determinadas instituciones que presentaban rasgos similares con el sustrato germánico que pudieron aportar nuestros visigodos. Para él, no existía una doble legislación para godos e hispanorromanos, sino que todo lo legislado fue para ambos. El Derecho territorial visigótico resultaba ser el más romanizado de los pueblos germánicos.

En opinión del propio autor, en toda institución jurídica se pueden distinguir tres principales elementos:

1) Las «situaciones de hecho» que son tenidas en cuenta (la edad, el sexo, la vulneración de un derecho o deber, la filiación…). Tales situaciones se producen unas veces de manera involuntaria –p. ej., a causa de un terremoto- y en otra ocasiones con el concurso de la voluntad –asesinato, robo…-.

2) La «valoración humana individual de dichas situaciones de hecho», de acuerdo con las ideas e intereses religiosos, económicos, políticos, morales..., de cada sujeto.

3) La «regulación de las situaciones de hecho», de conformidad con la escala de valores que resulten predominantes en cada época. Únicamente ésta regulación constituye lo propiamente jurídico de la institución; pero ¿qué es lo jurídico? ¿qué es el Derecho?.

Para el profesor GARCÍA-GALLO, el Derecho es el «caparazón» o armadura que reviste la ordenación de la vida social, incluyendo en tal concepto todo aquello que en cualquier momento de la historia haya cumplido dicha función, con independencia de que coincida o no con lo que en la actualidad se tenga como Derecho

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La Historia del Derecho es la disciplina histórico-jurídica que analiza el conjunto de hechos y procesos históricos relacionados con el conjunto de normas jurídicas, así como los usos sociales "fuertes", es decir, que tuvieran relación con el Derecho.

La naturaleza propia de la Historia del Derecho como disciplina, hace que haya de situarse entre otras dos grandes ramas del saber, como son la Historia y el Derecho. De esta manera, se ha llegado a afirmar que el historiador del derecho posee una doble ciudadanía, siendo considerado buen historiador entre los juristas, y buen jurista entre los historiadores.[2] De esta manera, la Historia del Derecho ha tenido la necesidad de elaborar una justificación que sustente su propia existencia, así como su independencia del resto de disciplinas. Hoy en día, cabe destacar que la disciplina se imparte mayoritariamente en las facultades de Derecho

Evolución de la disciplina

Los propios historiadores del Derecho han realizado un meta-análisis histórico sobre el devenir de la Historia del Derecho. De esta manera parten desde el momento en que adquiere la categoría de ciencia, gracias quizás a la inmensa labor de los historiadores alemanes del siglo XIX, hasta la época actual.

Ciencia histórica

En sus inicios, la Historia del Derecho no era más que una especialización de la Historia general, de manera que se utilizaría el método histórico-crítico propio de la ciencia histórica. Tal consideración se mantendría estable hasta que Alfonso García-Gallo escribiera su crítica, compuesta por una serie de observaciones que destacaban la problemática de considerar a la Historia del Derecho como una ciencia histórica.[3] Además, atribuyó la crisis de la Historia del Derecho a la aplicación estricta de los métodos de la Historia general a una disciplina que poseía una naturaleza peculiar, incompatible en cierto modo con los métodos y la técnica de su ciencia madre

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Exégesis

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Para novela del escritor estadounidense Philip K. Dick, véase Exégesis (novela).

Exégesis (del griego ξηγεσθαι 'guiar hacia afuera') es un concepto que involucra una interpretación crítica y completa de un te

xto, especialmente de la Sagrada Escritura, como el Antiguo y el Nuevo Testamento de la Biblia, el Talmud, el Midrash, el Corán, etc. Un exégeta es un individuo que practica esta ciencia, y la forma adjetiva es exegético.

La palabra 'exégesis significa "extrae el significado de" un texto dado. La exégesis suele ser contrastada con la eiségesis, que significa insertar las interpretaciones personales en un texto dado. En general, exégesis presupone un intento de ver el texto objetivamente, mientras que eiségesis implica una visión más subjetiva.

La exégesis tradicional requiere lo sig

uiente: análisis de palabras significativas en el texto, en el marco de traducción; examen del contexto general histórico y cultural, confirmación de los límites de un pasaje, y finalmente, examen del contexto dentro del texto. [1] (en inglés)

Entre los exégetas antiguos se cita a Orígenes, San Juan Crisóstomo, Teodoreto, Diodoro, San Hilario, San Ambrosio y principalmente, San Jerónimo. En la Edad Media, la exégesis estuvo representada por San Gregorio el Grande, San Bernardo, San Buenaventura y Santo Tomás de Aquino. Pero en el siglo XVI a ejemplo de Lutero, salieron a la palestra infinidad de intérpretes racionalistas de la Biblia que fueron c

ontrarrestados entre otros por los católicos Torino, Cornelio Lápide y Dom Calmet.[1]

A pesar de que la exégesis más ampliamente conocida es la que trata con libros cristianos, judíos e Islámicos, existe también el análisis de libros de otras religiones, e incluso de libros no religiosos

En el Derecho

En el campo jurídico la exégesis es uno

de los métodos de hermenéutica jurídica que tuvo su auge con el Código Napoleónico.

Básicamente la exégesis pretende limitar la acción del juez, pues luego de la revolución francesa se considera que todos los hombres son iguales. El juez en la monarquía era un instrumento importante de poder, por lo tanto estaba en la capacidad de interpretar las normas a su gusto. Desde la revolución francesa, y a través de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, se considera que la ley es la emanación de la voluntad general (concepto de Rousseau). Dada la igualdad de los indi

viduos, el juez no debía interpretar la ley pues esto sería darle más importancia a la voluntad particular del juez sobre la voluntad general.

Finalmente, la exégesis consiste en hacer una paráfrasis directa del texto, es tomar casi textualmente lo que dice la ley sin capacidad de salirse de esta.

La exégesis y el conceptualismo hicieron parte del formalismo jurídico de principios del siglo XIX.

Este método llegó a latinoamérica a tra

vés del código civil chileno realizado por el Venezolano Andrés Bello (inspirado en el Código Napoleónico, en los tratados de los juristas Domat y Pothier, y en la tradición romana clásica), que luego fue fuente de inspiración para otros países, entre ellos Colombia.